Convención Colectiva de Trabajo 26/88
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ART.1° - PARTES INTERVINIENTES: Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia por los Trabajadores; Confederación Farmacéutica Argentina y Cámara rgentina de Farmacia por los empleadores.
ART.2° - VIGENCIA: Las partes acuerdan prorrogar la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, 2, 3, 4, 28, 48, 53 y 54,que se reformulan según texto que se adjunta y que regirán a partir de la firma de la presente ACTA.
ART.3° - AMBITO DE APLICACION: Será el ámbito de aplicación de la presente C.C.T. todas las farmacias.
privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalariasy de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en el territorio de la República
ART.4° - La presente C.C.T. alcanza y es de aplicación obligatoria a todo personal con relación de dependencia que se desempeñe en las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias y de toda otra entidad sin fines de lucro es- tablecidas en el territorio de la República Argentina.
ART.5° - FARMACEUTICO: Se encuadra en esta categoría a todo personal en relación de dependencia que
posea título de Farmacéutico Nacional u obtenido en otro país, que haya sido otorgado o revalidado por una Universidad Nacional, que preste servicio profesional en las fcias. que mencionan en el punto 3° de la presente C.C.T.no ejerciendo la Dirección Técnica del establecimiento en forma permanente.
El honorario del Famacéutico Director Técnico será estimado por la Confederación Farmacéutica Argentina, sin perjuicio de lo que, conforme a sus facultades legales, determinen los Colegios Profesionales oficializados, en sus
juridicciones. La inclusión del honorario así estimado en la escala del Art.18 con la denominación *bloqueo en ejercicio de Dir.Técnica no será referente para calcular las diferencias porcentuales del Art. 28 de esta C.C.T.-
ART.6° - EMPLEADO DE PRIMERA: Comprende esta cat. a todo personal que encuadre en alguno de los incisos enumerados a continuación, que deben actuar conforme a las instrucciones o directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional o del encargado en lo que respecta a sus funciones especí-
ficadas:
- Acreditar haberse desempeñado en alguna de las funciones o tareas correspondientes a la categoría Empleado de Segunda, durante cinco (5) años en el mismo establecimiento de farmacia o siete (7) años en varios establecimientos;
- Poseer título habilitante de Auxiliar de Farmacia, egresado de cursos dictados en una Universidad Nacional o privada autorizada por el Estado o por Escuelas dependientes del Ministerio, Secretarias o Subsecretarias, Nacionales o Provinciales, u otros organismos de capacitación profesional dependientes de Salud Pública;
- Certificar haber aprobado todas las asignaturas correspondientes al segundo año de la carrera de farmacia en las facultades respectivas de una Universidad Nacional.
ART.7° - EMPLEADO DE SEGUNDA: Comprende esta categoría a todo el personal que se encuadre en algunas de las especificaciones más abajo detalladas que se ajustarán conforme a las instrucciones y directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional o del encargado en lo que respecta a sus funciones específicas:
- Afectado a la atención de mostrador al público, facturaciones a obras sociales o entidades similares, llenado de formularios de obras sociales o realización de tareas inherentes al laboratorio de la farmacia;
- Control, acondicionamiento, actulización de códigos y precios, y reposición de especialidades medicinales y otros productos;
- Atención de visor microfilm, fotocopiadora, valorización y arancelamiento de las preparaciones a través de medios mecánicos o electrónicos y copiadores de recetas;
- Preparación, control y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio;
- Atención del teléfono, con o sin venta al exterior del establecimiento;
- Realizar, en forma manual o mecánica, en el mostrador de atención al público, facturaciones a tarjetas de consumo o créditos;
- Realizar, en forma permanente, tareas de fichador
ART.8° - APRENDIZ AYUDANTE: Comprende al empleado mayor de dieciséis (16) años y menor de dieciocho (18) años, que realice tareas de ayudante de
mostrador de atención al público y/o laboratorio de farmacia, con prescindencia de atención directa al público. Su jornada legal de trabajo ser de ocho (8) hs. diarias y cuarenta y cinco (45) semanales.
ART.9° - CADETES: Comprende el personal de catorce (14)años hasta dieciocho (18) años que realice tareas de entrega a domicilio; retiro de pedidos de droguerias, y otros trabajos simples y livianos tendientes a su capacitación.
Su jornada legal ser de seis (6) hs. diarias y treinta y tres (33) semanales.
ART.10° - CAJERO: Comprende al personal que tenga a su cargo la atención permanente de la Caja y realice tareas vinculadas directamente con ella y efectúen el fichado de vtas., cuando el fichado sea una función que forme parte de la tarea específica del cajero. En todos los casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del despacho al público.
ART.11° - PERSONAL DE PERFUMERIA: Comprende al personal asignado en forma específica a la Sección de Perfumería y que efectúen la venta de artículos de cosmética de perfumería, tocador y a ccesorios de perfumería, con prescindencia deexpendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad específica de la farmacia
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ART.12° - PERSONAL ADMINISTRATIVO: Comprende a todo el personal que realice, en forma permanente, tareas y funciones de carácter administrativo y/o contables, en forma manual, mecánica y/o electrónica.
ART.13° - PERSONAL DE EMPAQUE: Comprende a todo personal mayor de dieciocho (18) años que tenga a
su cargo tareas de control, empaque y entrega de mercaderías al público.
ART.14° - CHOFERES Y REPARTIDORES: Comprende al personal mayor de dieciocho (18) años que tenga a su cargo la realización de las sig. tareas: reparto, entrega de facturación a O.Soc., diligencias, carga y descarga de mercaderías y conducción de vehículos.
ART.15° - PERSONAL DE SERVICIOS: Se encuadran en esta cat.a los empleados mayores de dieciocho (18)
años que tengan a su cargo la realización de cualquiera de las tareas que se especifican a continuación:
- PERSONAL DE MAESTRANZA Y LIMPIEZA: Son los encargados de la conservación y limpieza del edificio, instalaciones, muebles y útiles del establecimiento;
- PORTEROS: Son los encargados de la atención y vigilancia de las puertas de acceso al establecimiento;
- SERENOS: Son los que tienen a su cargo la vigilancia del establecimiento;
- ASCENSORISTAS: Son los encargados de la a tención, conducción del ascensor.
ART.16° - REGIMEN DE REEMPLAZOS Y COBERTURA DE VACANTES REGIMEN DE REEMPLAZOS: Todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro de una categoria superior o realizare tareas o funciones inherentes a esta, o de otra categ. mejor remunerada, percibir la retribución correspondiente a las mismas. Cuando el reemplazo se prolongue por más de cuatro (4) meses en forma discontinua dentro del año aniversario el empleado reemplazante quedar definitivamente en la categ. superior o la mejor remunerada, según sea el caso, siempre que el reemplazo no obedezca a razones de enfermedad o de maternidad del o la trabajadora/o (conorme al Art.208 hasta un máximo de doce (12)meses y al Art.183 de la Ley Contrato de Trabajo vig.y Art.177 de la misma Ley.- COBERTURA DE VACANTES: Cuando dentro de un establecimiento de farmacia se produjera una vacante, tendr prioridad para cubrir el cargo, el personal del mismo que reúna las condiciones técnicas previstas para la categoria a la que se accede. Dicho criterio no ser aplicable cuando se trate de vacantes producidas en el personal de encargados y/o Dirección del establecimiento.
ART.17° - DE LAS REMUNERACIONES: Todo pago que deba efectuarse al trabajador por cualquier concepto deberá constar en los recibos de sueldos previstos por la legislación vigente, discriminando claramente las sumas correspondientes a básicos, escalafón por antiguedad, hs. suplementarias y nocturnas, etc. Asimismo deberán
consignarse claramente los importes correspondientes a deducciones y la suma neta a percibir por el trabajador. El empleador deber entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por él o por personas autorizadas.-
ART.18° - ESCALA SALARIAL BASICA: Los sueldos fijados a c/categoria en la escala salarial que a continuación se detalla son básicos, y deberán ser tenidos en cuenta para calcular y adicionarles los beneficios porcentuales o fijos que determine la presente C.C.T. y por la legislación pertinente:
ART.19° - ESCALAFON POR ANTIGUEDAD: Todo empleador se obliga a reconocer la antiguedad de sus emplen las categorias y los puestos que ocupen en su establecimiento abonando sobre sus sueldos los importes resultantes de la aplicación de la sig.escala:
1 año | 5 % |
2 años | 10 % |
5 años | 20 % |
10 años | 30 % |
15 años | 35 % |
20 años | 40 % |
25 años | 50 % |
ART.20° - JORNADA LABORAL: La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) hs. diarias o cuarenta y cinco (45) semanales, debiendo finalizar el día sábado a las trece (13:00) hs. No se incluirán en la jornada las pausas dedicadas a almuerzo y/o cenas en aquellos lugares en que se establezca un régimen de trabajo de lunes a viernes inclusive, sin trabajar los sábados, la jornada diaria podrá extenderse, distribuida en los cinco (5) días hasta alcanzar el límite de cuarenta y cinco (45) hs. fijadas por la jornada semanal.
ART.21° - JORNADA REDUCIDA: Cuando el empleado cumpliese en forma permanente en Laboratorio, tareas como ser elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de cidos,alcalis y otras sustancias tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su jornada ser de seis (6) hs. diarias o las que determine la autoridad de aplicación, debiéndosele abonar remuneración como si trabajase ocho (8) hs.diarias. En caso de divergencia la determinación de insalubridad ser efectuada por la autoridad de aplicación.
ART.22° - SERVICIOS DE JORNADAS NOCTURNAS: Los empleados que desempeñen sus tareas durante la noche en el Servicio Nocturno Voluntario, percibir n un adicional del 100% (cien x ciento)sobre su sueldo, sin perjuicio de las leyes laborales vigentes. Quedan excluídas de este adicional
los Serenos y Encargados de Vigilancia.-
ART.23° - SERVICIOS EN ZONAS FRIAS: El personal que preste servicios en las farmacias que funcionen dentro del mbito formado por las Pcias. de Río Negro, Chubut, Neuquén, Sta. Cruz y la bnGobernación de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, percibirán sus haberes fijados por esta C.C.T. con un incremento sobre losmismos del veinticinco por ciento (25%).
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ART.24° - ADICIONALES: Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifican en el presente artículo, los cuales integran los sueldos fijados por esta C.C.T. a todos los efectos de la misma y de las disposiciones legales y de seguridad social correspondientes y deberán ser liquidadas conjuntamente con los haberes mensuales en los mismos recibos de sueldo de acuerdo a los sig. incisos:
- POR TITULO: El personal que posea título de auxiliar de fcia. de acuerdo a lo establecido en esta C.C.T. para ser considerado como tal, percibir una suma equivalente al veinte (20%) por ciento del sueldo básico de un empleado de primera más el escalafón por antiguedad. Asimismo quienes posean títulos de niveles de bachiller, perito mercantil, técnico químico; percibir n una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de su sueldo básico más el escalafón por antiguedad.
- TITULO FARMACEUTICO: Todo personal que posea título farmacéutico de acuerdo al art. 5° percibir un adicional equivalente al (50%) cincuenta por ciento de su sueldo básico más escalafón por antiguedad.
- ADICIONAL POR TAREAS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO: A todo personal que certifique una antiguedad de cinco (5%) años en la misma fcia. cumpliendo tareas específicas de car cter administrativo y/o contables percibir una suma equivalente al diez por ciento(10%) de su sueldo básico más escalafón por antiguedad.
- ADICIONAL POR TAREAS DE PERFUMERIAS: Todo personal que certifique una antiguedad de (5) cinco años en la misma fcia.cumpliendo tareas específicas en la categ.de perfumería, percibir una suma equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más el escalafón por antiguedad.
- CAJERO: El personal que se desempeñe en esta categ. y tareas, percibir un adicional de una suma igual al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antiguedad
- POR IDIOMA: El personal a quién se le requiera el uso de idiomas extranjeros para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un adicional mensual equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antiguedad; por idioma.
- POR USO DE BICICLETA: El personal a quien se le requiera el uso de bicicleta de su propiedad para tareas del establecimiento tendrá derecho a percibir un adicional equivalente al quince por ciento (15%) de su sueldo b sico más escalafón por antiguedad, además ser compensado en todos los daños que sufra su vehículo como así tambien el recambio y reparaciones de las partes del mismo.
Los importes correspondientes a comisiones y/u otros adicionales remunerativos, no previsto en la presente C.C.T., se agregarán a los sueldos básicos de su categoría. Los sistemas o modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguir n aplic ndose de la
misma manera.-
ART.25° - FONDO COMPESADOR POR FALLA DE CAJA: El personal que cumpla tareas de cajero percibir un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, que ser el destinado a cubrir los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea, hasta en tres períodos mensuales. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez, la suma compensada no tendrá carácter remunerativo.
ART.26° - SUELDOS Y CONDICIONES REMUNERATIVAS: Los sueldos y las condiciones remunerativas fijadas por la C.C.T. no podrá disminuir otras superiores que hayan sido acordada o preexistentes a la firma de la misma en los respectivos contratatos individuales.-
ART.27° - NO DISCRIMINACION: Los sueldos, adicionales y demás beneficios establecidos en la presente C.C.T. para c/categoria, no reconocen diferencias de sexo y de ninguna otra naturaleza.
ART.28° - DIFERENCIAS ENTRE CATEGORIAS: Cuando se dispongan incrementos de sueldos grales., por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta C.C.T., homologados o no, o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos para c/categ.. En el caso de incrementos de monto fijo para todas las categal efecto del párrafo anterior, se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha diferencia.
ART.29° - HORAS SUPLEMENTARIAS: El empleador abonar al trabajador que preste servicios en hs. suplementarias (hs. extras), medie o no autorización del organismo respectivo o competente, el importe resultante de la aplicación del art.201 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Art.30° - LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El trabajador gozará de un período continuado de descanso anual remunerado, por los sig. plazos:
- De diecisiete (17) días corridos cuando la antiguedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
- De veintiséis (26) días corridos cuando siendo la antiguedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10) años;
- De treinta y cinco (35) días corridos cuando siendo la antiguedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte;
-
De cuarenta y cuatro (44) días corridos cuando la antiguedad sea mayor de veinte (20) años. Los empleados que no atenten la antiguedad mínima se regirán por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Esta licencia se deberá comunicar al empleado con sesenta (60) días de anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si este fuera feriado.
El importe correspondientes al período de licencia se abonar por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta la finalización.-
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Art.31° - LICENCIAS ESPECIALES PAGAS: Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas según las especificaciones de los incisos sig.:
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POR MATRIMONIO: de quice (15) días corridos con opción, por parte del trabajador a agregarlas a la licencia anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera.
Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antiguedad mínima en el empleo de un (1) año. Cuando la antiguedad fuere menor la licencia será de doce (12) días. El pago de esta licencia se efectuara por anticipado y su importe se establecera dividiendo por veinticinco (25) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento; - POR NACIMIENTO O ADOPCION DE HIJO: De dos (2) días hábiles;
- POR ENFERMEDAD DE FAMILIARES: Se otorgarán seis (6) días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo, cuatro (4) días hábiles por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de quinientos (500) Km. del lugar donde trabajador presta servicios se le agregarán dos (2) días más en ambos casos;
- POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES: De cuatro(4) días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuges, padres, hermanos, abuelos, padres políticos, e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más de quinientos Km.(500) del lugar donde el trabajador presta servicios, la misma será de (6) días hábiles;
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POR ESTUDIOS: Para rendir exámenes en cursos de enseñanza media o superior con planes de estudios oficiales o autorizados por organismo competente, se otorgarán dos (2) días corridos por cada exámen y hasta un total de diez (10) días corridos por año calendario.
El beneficiario deberá acreditar al empleador haber rendido el exámen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente del Instituto que cursa los estudios; - POR DONACION DE SANGRE: De un (1) día, por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho;
- POR MUDANZA: De un (1) día, por c/ mudanza Se deberá probar el hecho.
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CAPACITACION SINDICAL: Los establecimientos de farmacias. otorgarán veintiún (21) días corridos anuales de licencia paga a los delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran convocados por FATFA o con el aval de ésta para eventos de capacitación sindical, debiendo cumplimentar los sig. requisitos:
- No podrán utilizarla, al mismo tiempo,(2) dos o más empleados del mismo establecimiento;
- No podrá fraccionarse en más de tres (3) veces en un mismo año;
- Se deberá comunicar con una antelación no menor de diez (10) días hábiles;
- FATFA comunicará a la Cámara Argentina de Farmacia y a la Confederación Farmacéutica Argentina, fecha, lugar y nómina de convocados;
- FATFA certificará la asistencia .
ART.32° - REGIMEN DE TRABAJO: La mujer trabajadora no podrá ser discriminada como tal en ninguno de los beneficios, ni condiciones de trabajo y remuneración establecidas en esta C.C.T. -Además gozará del régimen de trabajo previsto en la legislación aplicable, agregándosele
las sig. especificaciones que los empleadores estarán obligados a respetar:
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No se podrá ocupar a mujeres en el horario nocturno, considerando éstos, los que van desde las veinte hs. (20:00 hs.) hasta las seis hs.(6:00 hs.) del día sig.. Se deberá solicitar autorización de autoridadregional del trabajo para hacer excepción a los horarios establecidos en el párrafo anterior, y fundado en conveniencias por diferencias en esos horarios según las nesecidades regionales, y de acuerdo a los horarios establecidos de apertura y cierre autorizados para la región.
La excepción que se autorice deberá ser de carácter general. Estas excepciones no inhibirán la autorización de otras por la autoridad de aplicación, fundamentadas en otras razones; - Cuando la mujer trabajadora cumpla la jornada continúa se otorgar un descanso de (20) veinte minutos en medio de c/jornada. El descanso antedicho no producir disminución de la retribución habitual correspondiente
ART.33° - PROTECCION DE LA MATERNIDAD: Además de la protección establecida en los Arts.177 y 179
de la Ley 20.744 (t.o. Ley 21.297), la mujer trabajadora tendrá derecho a:
- Ampliación de la licencia de maternidad prevista en el régimen de asignac. fliares., en la cantidad de días que pudieran nesecitarse para completar los cuarenta y cinco(45) días posteriores a la fecha de parto, con derecho a percepción de sus haberes en el lapso ampliado. A tal efecto la trabajadora podrá ampliar el período total del Art. 177 hasta cien (100) días corridos.
- Acumular el tiempo de lactancia previsto en el Art. 179 de la Ley 20.744 (t.o. Ley 21.297) con opción de tomarlo al comienzo o a la finalización de la prestación de cada día.
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Cumplidos los recaudos del Art. 185 de la Ley de Contrato de Trabajo, podrá optar libremente al término del período legal convencional de licencia post-parto por alguna de las siguientes situaciones:
- Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
- Rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una compensación por tiempo de servicio, equivalente al (25%) veinticinco por ciento de la remuneración de la trabajadora, vigente a la época de rescisión calculada según lo que dispone el Art.245 de la Ley 20.744 (t.o 21.297) para c/año de servicios. La compensación a percibir en ningún caso ser inferior a un (1) mes de sueldo.
- Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses, ni superior a seis meses.
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ART.35° - La jornada de los menores de dieciséis años (16) de edad podrá extenderse hasta ocho (8) hs. diarias y cuarenta y cinco (45) semanales previa autorización expresa de la autoridad administrativa laboral, debiéndose notificar tal situación a la entidad sindical. En estos casos corresponder incrementar la retribución del trabajador de acuerdo a la extensión de la jornada, tareas o categ. en que preste servicios.-
ART.36° - No podrá ocuparse a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, extendiéndose como tales los comprendidos entre las veinte hs.(20:00 hs.) y las seis hs.(6:00 hs.) del día sig., ni tampoco en días sábados despúes de las trece hs.(13:00 hs.), domingos o feriados salvo la situación del artículo sig.-
ART.37° - Los trabajadores menores de dieciséis (16) a dieciocho (18) años de edad que revistan en la categ. de Aprendiz Ayudante, podrán prestar servicios cuando el establecimiento cumpla guardia obligatoria los días sábados despúes de las trece hs.(13:00 hs.), domingos y feriados, rigiendo en estos casos todas las demás normas que regulan el trabajo de mayores en cuanto a la retribución y francos compensatorios. Ademas se mantiene inalterable la prohibición de prestar servicios en horarios nocturnos prevista en el Art. 36° del presente convenio.-
ART.38° - Los menores de dieciocho (18) años que cumplan jornada de horario corrido, tendrán derecho a un descanso remunerado de treinta(30) minutos. Cuando el servicio se cumpla en jornada discontinua deberá mediar entre el período matutino y el vespertino un intervalo no menor a dos (2) hs.-
ART.39° - Est prohibido encargar a menores de uno u otro sexo trabajos en domicilios particular u ocuparlos en tareas penosas, peligrosas e insalubres.-
ART.40° - Los menores de uno u otro sexo gozarán de una licencia anual ordinaria de diecisiete (17) días corridos de duracción.-
ART.41° - Ser obligación de todo empleador que ocupe a menores de hasta dieciséis (16) años gestionar la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del menor en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en la cual depositar dentro de los tres (3) días subsiguientes al pago el el importe equivalente al diez por ciento (10%) de sus haberes mensuales incluído el S.A.C.. La respectiva libreta de ahorros con la totalidad de los depósitos correspondientes le ser entregada al menor al cumplir los dieciséis (16) años de edad o la fecha de disolución de la relación laboral, en su caso.-
ART.42° - El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a la duración y modalidades del trabajo establecida por esta C.C.T., la legislación y reglamentaciones legales pertinentes y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar y preservar la integridad psicofísica y la dignide los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad.-
ART.43° - El empleador estar obligado a la conservación en buen estado de uso habitabilidad las máquinas, muebles y edificios con las cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.-
ART.44° - El empleador estar obligado a proveer a su personal de la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y conveniente:
- Para el personal que se desempeñe en la atención al público y en administración, le proveer anualmente y a entregarse de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores de uno y otro sexo;
- Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de mercadería, le proveer anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según la tarea, guantes de goma o pl stico aislante, en cantidad suficiente, mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea así lo requiera para preservar la integridad física del trabajador;
- Al personal Cadete se le proveer anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de c/año, dos (2) guardapolvos y chaquetillas. Cuando el trabajo se cumpla fuera del establecimiento se proveer zapatos de goma para lluvia y capa impermeable con capuchón, a los efectos de ser usados durante la prestación de las tareas;
- A los Choferes, Repartidores y Personal de Servicios, se le proveer anualmente y a entregar de una sola vez un equipo consistente en dos (2) pantalones, dos (2) camisas, dos chaquetas o camperas, dos (2) pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo que cumpla cada uno de ellos;
- Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria deberá proveerlo a su personal en las mismas condiciones establecidas en los puntos mencionados, cuidando ue la misma preserve la dignidad y decoro de los trabajadores;
ART.45° - SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO: El empleado que deba prestar Serv.Milit.Oblig. gozará de los sig. beneficios:
- No podrá ser despedido sin causa prevista en la Ley durante seis meses posteriores a la fecha de baja del servicio. La violación de esta norma por parte del dar derecho al trabajador a reclamar y obtener su reincorporación o bien a percibir una indemnización especial igual a sus haberes de todo el tiempo de estabilidad dispuesto por este Art. , que se sumar a los importes correspondientes a los importes correspondientes a la indemnización ordinaria;
- Percibir de su empleador una suma equivalente al diez (10%) por ciento del sueldo de su categ. y otro diez por ciento (10%) a cargo de FATFA;
- podrá reincorporarse a su puesto hasta sesenta (60) días despues de la fecha en que haya sido dado de baja del Serv.Militar
ART.46° - ASIGNACIONES FAMILIARES: Los empleadores abonarán a su personal las Asignaciones Familiares establecidas por leyes y disposiciones vigentes en la materia.
ART.47° - VENTA DE MERCADERIAS: Los empleadores esten obligados a vender a su personal los artículos y medicamentos que para su uso y el de sus familiares a cargo necesitara, debiendo cobrarsélos al precio de lista de laboratorio en la columna *PRECIO A FARMACIA*. De igual manera todos los trabajadores de farmacia, previa presentación de credencial o último recibo de sueldo que acredite tal condición, tendrán derecho a gozar de igual descuento en el precio de los medicamentos en cualquier otra farmacia que se halle de turno. Este beneficio será aplicable como derecho del trabajador en todo el país, en modo especial en los casos en que se hallase por cualquier causa en otras localidades fuera de su lugar de residencia.
ART.48° - CERTIFICADOS DE TRABAJO: Los empleadores otorgarán a sus empleados, toda vez que estos los requieran certificados de trabajo, en los que figurará el destino de los mismos. Asimismo, en cumplimiento de la legislación pertinente, cuando el trabajador dejare de prestar servicios por cualquier motivo, los empleadores estarán obligados a hacer entrega a los trabajadores de los respectivos certificados de trabajo y aportes previsionales.
ART.49 ° - FERIADOS NACIONALES Y CIERRES OBLIGATORIOS:
Serán los sig.:
- 1° de enero; Viernes Santo; 1° de mayo; 10 de junio; 20 de junio; 9 de julio; 17 de agosto; 12 de octubre; 25 de diciembre;
- Serán de cierre obligatorio los feriados o asuetos que dispongan las respectivas autoridades competentes en c/localidad o provincia;
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Día del Empleado de Farmacia: El día (22) veintidós de diciembre de cada año será considerado feriado nacional, siendo de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo a todos sus efectos. Todo esto sin prejuicio de las disposiciones mas favorables a los trabajadores que fijen leyes o decretos provinciales.
Los recargos por feriados nacionales se pagarán en aquellos casos en que la Farmacia se encuentre en turno obligatorio.
ART.50° - REPRESENTACION GREMIAL: Los empleadores cuyos establecimientos ocupen una cantidad mínima de cinco (5) empleados reconocerán la designación de delegados de acuerdo a la sig. escala: de cinco (5) hasta quince (15) empleados , un (1) delegado; de dieciséis (16) a cuarenta (40) empleados, dos (2) delegados; de cuarenta y uno (41) a ochenta (80) empleados un total de tres (3) delegados; más de ochenta (80) empleados cuatro (4) delegados, siendo esta la cantidad máxima.-
ART.51° - PERMISOS GREMIALES: Los empleadores abonarán hasta un máximo de cuarenta (40) hs. mensuales a los miembros de su personal que, siendo dirigentes de la Entidad Gremial o Delegados, sean requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas cuarenta (40) hs. deberán ser utilizadas por mes calendario y en no más de ocho (8) oportunidades. Para su utilización el empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia con cuarenta y ocho (48) hs. de anticipación. El empleado deberá presentar al incorporarse al trabajo comprobante escrito de la Organización Gremial, la que est obligada a otorgarlo.
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ART.52° - CARTELERA SINDICAL: Los empleadores instalarán en lugar visible al personal un tablero o pizarrón donde se colocarán las circulares, partes o avisos del Sindicato y/o comisiones internas de Delegados de Personal.
ART.53° - APORTE DESTINADO A TURISMO Y ASISTENCIA SOCIAL: Los empleadores efectuarán una contribución por cada trabajador afiliado o no afiliado, por única vez, de una suma equivalente al seis por ciento (6%)
del importe que perciba el trabajador en concepto de salario básico más la incidencia del mismo sobre el escalaf. por antiguedad, la que ser destinada a Turismo y Asistencia Social por parte de FATFA. Dicha suma ser abonada en dos (2) cuotas del 3% c/u.; las que Serán depositadas conjuntamente con los aportes por obra social de octubre de 1991 y marzo de 1992, en el espacio otros conceptos o art.de la boleta de depósito amarilla destinada al efecto, Cta. Cte. N° 059773/45. Sucursal Arsenal del Banco de la Nación Argentina.
El empleador podrá optar por abonar dicho 6% en una única cuota, en octubre de 1991, cancelando así la obligación contenida en este artículo.
ART.54° - RETENCION DE APORTES POR C.C.T.: Los empleadores se obligan a actuar como agentes de retención del importe equivalente a un 3% del total de las remuneraciones que por todo concepto devengue el trabajador afiliado o no afiliado en los meses de junio y diciembre de cada año.-
Las sumas que se retengan por este art. Serán depositadas en la misma fecha que los aportes de obra social, en el espacio. otros conceptos o art.de la boleta de depósito amarilla destinada al efecto en Cta.Cte.N°: 059773/45
ART.55° - RETENCION CUOTA SINDICAL: Los empleadores alcanzados en la presente C.C.T., actuarán como agentes de retención de la cuota sindical,que que establezca cada sindicato afiliado a la FATFA, se halle inscripto o no en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Las organizaciones notificarán debidamente del importe a retener a c/trabajador y la forma y sistema de pago a la entidad por parte del empleador de las sumas recaudadas por este concepto, como así tambien de todo otra disposición al respecto.-
ART.56° - COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION: Dentro de los cinco días de suscripta la presente C.C.T., se constituir una Comisión Paritaria de Interpretación que està integrada por (4) cuatro representantes titulares, e igual número de suplentes por c/u. de las partes signatarias empresarias y trabajadoras. Los representantes de esta Comisión deberán ser designados entre quienes fueran integrantes de la Comisión Paritaria que elaboró y acordó la presente C.C.T.. Esta Comisión Paritaria de Interpretación, ser el único cuerpo colegiado de interpretación de esta C.C.T. para todo el país, ajustando su funcionamiento a lo establecido por la Ley 14.250 y demás disposiciones concurrentes.-
ART.57° - AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo y sus delegaciones regionales Serán los organismos de aplicación de la presente C.C.T. y vigilarán su cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta conservancia; su violación ser reprimida de conformiad con las leyes y reglamentaciones vigentes
ART.58° - Las partes se comprometen a reunirse en forma bimestral a efectos de evaluar la política salarial del sector. Este compromiso se comenzar a ejecutar a partir de la primer semana del mes de enero de 1989, y así sucesivamente.En prueba de ella, previa lectura y ratificación, se firma la presente C.C.T., quedando archivada para constancia de su expediente de orígen.
ANA MARIA BARCELO de LAIDLAW
Secr.de Relaciones Laborales
- Presidente -
Expediente N° 832.482/88
Convencion Colectiva de Trabajo 26/88
PARTES INTERVINIENTES:
Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia con Confederación Farmaceutica Argentina y Cámara Argentina de Farmacias.
* LUGAR y FECHA de CELEBRACION: Bs.As., 7 de diciembre de 1988.
* ACTIVIDAD y CATEGORIAS de TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Empleados de Farmacia.
* CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 15.000
* ZONA DE APLICACION: Todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas y de otra entidad sin fines de lucrestablecidas en el territorio de la República Argentina.
* PERIODO DE VIGENCIA: Dos años.
En la Ciudad de Buenos Aires a los 7 días del mes de Diciembre de 1988 comparece al Ministerio de Trabajo
-Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo-, Departamento de Relaciones Laborales N° 3, por ante la Sra.Ana María Barcelo de Laidlaw, en su calidad de presidente de la Comisión Paritaria, según disposición N° 99/88, del expediente N° 832.482/88 a efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de trabajo, para los trabajadores de Farmacia de todo el país (Privadas, Sindicales, Mutuales, Estatales, de Obras Sociales, de Cooperativas y de toda otra entidad sin fines de lucro), conformidad con los términos de la ley 14.250 sus decretos reglamentarios y normas vigentes sobre la materia, y como resultado del acta acuerdo final, firmado el 7 de Diciembre de 1988: los Señores Manuel Roberto Reyes, Horacio Pedro Mujica, Antonio Rampello, Roque F. Garzón, Horacio Speso, Herberto Barrera Requena, Teobaldo Santill n, Mario Román, Ernesto Belza, Demetrio Borda, Alfredo Ferrares y Carlos Ballejo, en representación de la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia, con domicilio real en Constitución N° 2066, Cap.Fed. ; Pedro Jauregui, Susana O. de Becker, Humberto Pasciucco, Jorge Carrió, Eloy Laborde, Daniel Calvo, Julio Rodriguez, Nora Fitanovich, Fernando Chiaparrotti, Néstor Constanzo, Gustavo García Cano, Jorge Bufano, Donato Beraldi, Dora Costable de Di Napoli, L zaro Astulfi, Mario Castelli y Carlos Izidore, en Representación de la Confederación Farmacéutica Argentina, con domicilio real en Alsina 655, piso 2°, de Cap. Fed. ; Carlos Rolleri, Dario Alonso, Bernardo Strun, Liver Carletti, Victor G ndola, Héctor Calvi, Antonio Muro Asnar, Adalberto Condisciani, Jorge Coli, Roberto Quiroga, Juan Acosta Puga, Emilio Sosa, Mario Minicucci, Osvaldo Barbe, Alberto Castro, Epifanio Randazzo; en representación de la Cámara Argentina de Farmacia, con domicilio en Uruguay 60, piso 1°, de Cap.Fed.-
Expediente N° 832.482/88
H O M O L O G A C I O N
Buenos aires, 9 de diciembre de 1988
VISTO la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE FAR MACIA con la CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA y la CAMARA ARGENTINA DE FARMACIAS, con ámbito de aplicación establecido respecto de los empleados de farmacia dependientes de todas las (farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, sin fines de lucro), en todo el territorio de la República Argentina, con término de vigencia fijado en 2 (dos) años a partir de la fecha de su homologación, y ajustándose la misma a las determinaciones de la Ley 14.250 (texto ordenado Decreto N°108/88) y su Decreto Reglamentario N° 199/88, el suscripto, en su carácter de Sub-Director Nacional de Relaciones del Trabajo a cargo de la Dirección Nacional, homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el Artículo 10° del Decreto N° 200/88.
Por lo tanto, por donde corresponda, tómese razón y registrese la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 201/218. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA para disponerse la publicación del texto integro de la convención Decreto 199/88 Äart.4°ÄÄ procediéndose al depósito del presente legajo. Fecho, girense las actuaciones a la DIRECCION NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES para que tome intervención que en razón de su competencia le corresponde respecto de los artículos 54° y 55° , referidos a los aportes que deben tributar los trabajadores a la Asociación Sindical (Art. 38 Ley 23.558 y Art. 24 Decreto 467/88).
JUAN ALBERTO PASTORINO
Sub-Director Nacional de Relaciones del Trabajo - A/C Direccion Nacional
Buenos aires, 9 de diciembre de 1988
Atento lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la Convención Colectiva del Trabajo obrante a los fojas 201/218 quedando registrada bajo el N° 26/88.
SIMON MIMICA
Jefe Departamento Coordinación
NO VIGENTE